FISCALIDAD DE UN PLAN DE PENSIONES EN SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DE LA PERSONA APORTANTE DEL PLAN.

El artículo 4 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones establece que “en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

 

Adicionalmente el reglamento del impuesto de sucesiones declara no están sujetas al impuesto de sucesiones:   e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.

 

Este tratamiento fiscal comprende:

 

a.- El derecho a reducir la parte general de la base imponible del IRPF, en los límites establecidos en la Ley. (8000 euros con un límite del 30% de los rendimientos netos del trabajo y actividades económicas)

 

b.- El diferimiento en la tributación hasta la fecha de inicio de cobro.

 

c.-  La vinculación de la tributación, a las cuantías efectivamente cobradas anualmente, ya que puede optarse a cobrar en forma de capital o renta.

 

Hay implicaciones fiscales para las dos partes y habría que diferenciar las consecuencias del fallecimiento del aportante, por un lado, en el propio aportante y, por otro lado, quién tiene derecho a cobrar los beneficios del plan de pensiones, pues lo derechos consolidados, evidentemente no se pierden.

 

El fallecimiento del aportante

Una vez que se produce el fallecimiento de quién estaba realizando aportaciones al plan de pensiones, entre otras muchas consecuencias que se producen, está la finalización de su ejercicio fiscal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que si bien la regla general  es que se acaba el 31 de diciembre de cada año, cuando se produce el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento (artículos 12 y siguientes LIRPF).

 

Es decir, una vez producido el fallecimiento, habrá que calcular la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, que corresponde a la persona fallecida, en el impuesto sobre la renta, desde el día 1 de enero al día del fallecimiento, y esa deuda o crédito frente a la Hacienda Pública, será un pasivo o un activo más de su herencia.

 

Si la persona fallecida había hecho aportaciones al plan de pensiones que generaban un derecho a reducir su base imponible, simplemente habrá que tenerlas en cuenta para calcular la cuota tributaria del IRPF del periodo.

 

¿A quién corresponden los derechos consolidados?

Fallecido el partícipe, los derechos consolidados corresponden a aquellas personas que hubiere designado previamente como beneficiarios en el contrato del plan de pensiones.

 

Si el partícipe no hubiera nombrado ninguna persona en el contrato del plan serían beneficiarios, aquellos a quienes hubiere designado en el testamento, o a falta de testamento los herederos legales

 

La fiscalidad del capital o renta cobrado

El capital o renta cobrado por los beneficiarios, en caso de fallecimiento del partícipe, tributará como rendimiento del trabajo en su declaración de la renta, independientemente de la forma de cobro, pues como hemos dicho pueden recibirlo en forma de renta en varios pagos o en forma de capital en uno solo. Consecuentemente, no tributan por el impuesto de sucesiones.

 

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