FISCALIDAD DE UN PLAN DE PENSIONES EN SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DE LA PERSONA APORTANTE DEL PLAN.

Por GVV. (Gestoria en Sevilla)

El artículo 4 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones establece que “en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

 

Adicionalmente el reglamento del impuesto de sucesiones declara que no estarán sujetas al impuesto de sucesiones:   e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.

 

Este tratamiento fiscal comprende:

 

a.- El derecho a reducir la parte general de la base imponible del IRPF, en los límites establecidos en la Ley. (8000 euros con un límite del 30% de los rendimientos netos del trabajo y actividades económicas)

 

b.- El diferimiento en la tributación hasta la fecha de inicio de cobro.

 

c.-  La vinculación de la tributación, a las cuantías efectivamente cobradas anualmente, ya que puede optarse a cobrar en forma de capital o renta.

 

Se producen por tanto implicaciones fiscales para las dos partes, aportante que fallece y beneficiario del plan de pensiones, pues los derechos consolidados, evidentemente no se pierden.

 

El fallecimiento del aportante

Una vez que se produce el fallecimiento del aportante, se produce la finalización de su ejercicio fiscal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que, si bien la regla general  es que se acaba el 31 de diciembre de cada año, cuando se produce el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, el período impositivo termina y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento (artículos 12 y siguientes LIRPF).

 

Es decir, una vez producido el fallecimiento, habrá que calcular la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, que corresponde a la persona fallecida, en el impuesto sobre la renta, desde el día 1 de enero al día del fallecimiento. Esa deuda o crédito frente a la Hacienda Pública, será un pasivo o un activo más de su herencia.

 

Si la persona fallecida había hecho aportaciones al plan de pensiones que generaban un derecho a reducir su base imponible, simplemente habrá que tenerlas en cuenta para calcular la cuota tributaria del IRPF del periodo.

 

¿Y qué ocurre con los derechos consolidados en su plan de pensiones?

Fallecido el partícipe, los derechos consolidados como hemos ya indicado, no se pierden y corresponden a aquellas personas que estuvieren designados previamente como beneficiarios en el contrato del plan de pensiones.

 

Si el partícipe no hubiera nombrado ningún beneficiario en el contrato del plan, serían beneficiarios aquellos a quienes hubiere designado en el testamento, y a falta de testamento, los herederos legales.

 

La fiscalidad del capital o de la renta cobrados por beneficiarios o herederos

El capital o renta cobrado por los beneficiarios, en caso de fallecimiento del partícipe, tributará como rendimiento del trabajo en la declaración de la renta del beneficiario, independientemente de la forma de cobro, pues como hemos dicho pueden recibirlo en forma de renta en varios pagos o en forma de capital en uno solo. Consecuentemente, no tributan por el impuesto de sucesiones.

 

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *