Gestoría en Sevilla: ¿Quién puede pagar las cuotas del autónomo societario administrador de una pyme?

Gestoría en Sevilla. Evidentemente las puede pagar el propio administrador. En estas circunstancias, no hay caso. Pero es muy común que el administrador se plantee que las cuotas de autónomo que se pagan originadas por la obligación legal de dotar de un administrador a la sociedad y la obligación legal de que este administrador cause alta como autónomo societario en el RETA, las pague la sociedad.

 

¿Cómo actuar en este caso de que la Sociedad decida pagar las cuotas del RETA del administrador o consejero?

Normalmente en las Pymes (las pequeñas y medianas empresas representan el 99,9% de las compañías que hay en España) el socio que posee el control efectivo de la Sociedad se nombra como administrador o consejero. En este caso, se ve obligado a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA).

La persona que está obligada a la afiliación y pago de las cuotas del RETA es el propio trabajador por cuenta ajena –el administrador-; pero como hemos comentado, existe la posibilidad de que sea la sociedad quien decida pagarlas directamente. En este caso, se debe calificar como una retribución en especie con la obligación de la sociedad de efectuar el pago a cuenta del IRPF correspondiente. Otra opción sería que la sociedad, en lugar de pagar directamente las cuotas del RETA, entregase su importe dinerario al administrador, en cuyo caso sería una retribución dineraria sujeta a la retención. Obviamente tal retribución (en especie o dineraria) sería un rendimiento del trabajo a efectos de la declaración del IRPF del administrador o consejero.

Veamos qué consecuencias pueden derivarse de este pago por parte de la Sociedad:

¿Puede una Sociedad abonar retribución al consejero o administrador si tal concepto retributivo no está recogido en los Estatutos Sociales?

Según la ley, salvo que los estatutos sociales recojan lo contrario, el cargo de administrador de la Sociedad Limitada es gratuito. En la aplicación de esta norma, hay unidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo que el administrador, remunerado o no, no puede recibir ninguna otra retribución extraestatutaria por llevar a cabo la tarea de gestión y representación derivada de su nombramiento. En consecuencia, si la obligada cotización al RETA deriva del ejercicio “de las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador” la paga la sociedad, ésta retribución debería estar contemplada en los Estatutos Sociales y, de no figurar, podría ser considerada una percepción indebida, con los efectos mercantiles y tributarios que tal calificación pueda acarrear, la principal de ellas en el plano fiscal, es que este pago sea considerado un pago de dividendos y por supuesto no deducible como gasto ni por la sociedad ni por el administrador.

Recordamos que los conceptos retributivos del órgano de administración deben estar recogidos y cuantificados expresamente en los estatutos sociales, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos. Por ello, para que tal retribución sea lícita es recomendable que conste como un concepto retributivo concreto en los estatutos sociales.

 

¿Y qué ocurre cuando el administrador además ocupa un cargo de consejero ejecutivo?

Tratándose de retribuciones a percibir por los consejeros ejecutivos (consejero delegado, miembro de comisión ejecutiva, director general, gerente,…) es diferente, pues la asignación que reciban por la prestación de estas funciones ejecutivas (a diferencia de las deliberativas) no es preciso que conste en los estatutos sociales, pero deben constar en un contrato que ha de suscribir necesariamente la sociedad con el consejero con motivo del ejercicio de este cargo ejecutivo.

Sería pues necesario, que en estos casos se formalizara un contrato con el consejero ejecutivo en el que se incluyera una cláusula que le permita percibir esta retribución de la sociedad, en especie o dineraria, sin que sea precisa su incorporación a los estatutos de la sociedad.

Evidentemente esta fórmula no es válida cuando el órgano de administración es un administrador único. solución no sirve para los sistemas de administración simple (administrador único, administradores mancomunados o solidarios).

¿Y si el administrador además realiza para la sociedad prestaciones distintas de las de dirección y gerencia (por ejemplo una actividad técnica o comercial)?

No es discutida la compatibilidad del ejercicio de las funciones propias del órgano de administración con el ejercicio de otras funciones ajenas a tal cargo (por ejemplo: las propias de una relación laboral común o de prestaciones de servicios profesionales a la propia sociedad).

No es infrecuente que el socio que detenta el control, es administrador (retribuido o gratuito) y además realiza otros trabajos para la sociedad ajenos a los propios de su cargo. ¿Es posible en tal caso acreditar que las cuotas del RETA se devengan por prestaciones distintas a las dirección y gerencia y, por tanto, no son retribuciones que percibe el socio por el hecho de ser administrador?, ¿qué sentido tendría entonces que las cuotas del RETA las pagase la sociedad? En estos casos las posibilidades son muy variadas y habría que analizar cada caso concreto para hacer una calificación adecuada; pero el sentido común nos dice que es mejor no navegar en mares revueltos y si la sociedad decide pagar las cuotas del RETA es más seguro contar con su correspondiente previsión estatutaria en el sentido de que sean los estatutos quienes prevean esta situación y adicionalmente, se formalicen los contratos correspondientes.

 

¿En el caso de que esta retribución no esté contemplada en los Estatutos o en el contrato del consejero ejecutivo, será un gasto deducible para la sociedad?

La última reforma del Impuesto sobre Sociedades, ha excluido del concepto de “liberalidad” las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, zanjando la polémica existente al respecto por numerosas actuaciones administrativas que suprimieron el gasto fiscal por no estar contemplado en los Estatutos.

No obstante, esta misma reforma, incorpora como novedad que no son gastos fiscalmente deducibles aquellos que deriven de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, lo que podría llevar a la Administración a interpretar que en este concepto podrían quedar incluidas las retribuciones de los administradores que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa mercantil.

Por consiguiente, hay que ser muy escrupulosos en todos los casos descritos, con el cumplimiento de las formalidades legalmente exigibles para cada situación.

Estas situaciones conviene contemplarlas ya desde la propia constitución de la sociedad, dotándola de unos estatutos que permitan flexibilidad ante estas situaciones.

En GVV asesores y consultores tenemos dilatada experiencia en la resolución de este tipo de situaciones y podremos aconsejar en cada caso sobre cómo afrontarlas. No constituya su sociedad sin consultar previamente con consultores expertos.

 

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